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miércoles, diciembre 20, 2006

AGROCOMBUSTIBLES SUSTITUTIVO (1) rODRIGO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ DESDE URUGUAY





 

���� C�MARA DE SENADORES

Comisi�n de Industria, Energ�a,

Comercio, Turismo y Servicios

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Comisi�n de Industria, Energ�a,

Comercio, Turismo y Servicios

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XLVIª LEGISLATURA

    Segundo       Período

 

PROYECTO DE LEY SUSTITUTIVO

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Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto el fomento y la regulación de la producción, la comercialización y la utilización de agrocombustibles correspondientes a las categorías definidas en el segundo y tercer incisos del artículo 12.     

 

Asimismo  tiene  por  objeto  reducir  las  emisiones  de  gases  de  efecto invernadero en los términos del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobados por la Ley Nº 17.279, de 23 de noviembre de 2000, contribuyendo al desarrollo sostenible del país.

 

También tendrá por objetivo dicha producción de agrocombustibles el fomento de las inversiones; el desarrollo de tecnología asociada a la utilización de insumos y equipos de origen nacional; el fortalecimiento de las capacidades productivas locales, regionales y de carácter nacional; la participación de pequeñas y medianas empresas de origen agrícola o industrial; la generación de empleo, especialmente en el interior del país; el fomento de un equilibrio entre la producción y el cuidado del medio ambiente asociados a criterios de ordenamiento territorial; y la seguridad del suministro energético interno.

 

Artículo 2º.- Interprétase que la expresión “carburante nacional” a que hace mención la Ley 8.764, de 15 de octubre de 1931, comprende los agrocombustibles líquidos y, en particular, el alcohol carburante y el biodiesel.

 

Artículo  .-   Quedan   excluidas   del   monopolio   establecido   por   la   Ley Nº 8.764, de 15 de octubre de 1931, la producción y la exportación de alcohol carburante y de biodiesel.

 

            Artículo 4º.- Autorízase la comercialización interna de la producción de alcohol carburante y biodiesel, para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 6º, 7º, 14 y 15 de la presente ley.

 

            Artículo 5º.- La producción de alcohol carburante o biodiesel para el consumo en particular, general o final dentro del país, será de materia prima nacional y producidos en el territorio nacional.

 

            El Poder Ejecutivo podrá, por razones de interés general o del cumplimiento de los objetivos determinados en el primer artículo de la presente ley, eximir termporalmente, total o parcialmente, de los requerimientos del presente artículo.

 

Artículo 6º.- Encomiéndase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) a incorporar alcohol carburante producido en el país con materias primas nacionales, en una proporción de hasta un 5% (cinco por ciento) sobre el volumen total de la mezcla entre dicho producto y las naftas (gasolinas) de uso automotivo que se comercialicen internamente hasta el 31 de diciembre de 2014.

           

Dicha proporción constituirá un mínimo obligatorio a contar de la fecha referida en el inciso precedente.

 

Artículo 7º.-    Encomiéndase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) a incorporar biodiesel (B100) producido en el país con materias primas nacionales, en una proporción de hasta un 2% (dos por ciento) sobre el volumen total de la mezcla entre dicho producto y el gasoil de uso automotivo que comercialice internamente hasta el 31 de diciembre de 2008.      

 

Dicha proporción constituirá un mínimo obligatorio a contar de la fecha referida en el inciso precedente y hasta el 31 de diciembre de 2011. Ese mínimo obligatorio se elevará a 5% (cinco por ciento) a partir del 1º de enero de 2012.         

 

Artículo 8º.- La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) realizará la mezcla para obtener BXX y la mezcla de alcohol carburante con nafta (gasolina), a ser comercializadas a consumidores en general.

 

Artículo 9º.- Los costos resultantes de las incorporaciones estipuladas en los artículos 6º y 7º serán transferidos a tarifas, en tanto el Poder Ejecutivo no estipule otros mecanismos de compensación.

 

Artículo 10.- El Poder Ejecutivo podrá modificar las metas definidas en los artículos 6º y 7º de la presente ley, por razones fundadas en los criterios establecidos en el artículo 1º, o bien en las limitaciones cuantitativas y cualitativas de la producción nacional de alcohol y biodiesel, así como en las magnitudes de sus costos.

 

            Artículo 11.- Agrégase al artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por los artículos 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990,  738  de  la  Ley   16.736, de 5 de enero de 1996, 6º de la Ley Nº 17.088, de 30 de abril de 1999, 27 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, 186 y 429 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y 26 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, el siguiente literal:

 

“U)  La adquisición de biodiesel y alcohol carburante por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Las impugnaciones o recursos que en tales circunstancias se interpusieren, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca del ente público contratante.

 

                     El ordenador, por razones fundadas, podrá exonerar a los oferentes o adjudicatarios, del depósito de garantías, o variar los porcentajes establecidos por el artículo 503 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990”.

 

            Artículo 12.- A los efectos de la presente ley, son de aplicación las definiciones que se presentan a continuación:

 

a)                  Agrocombustible: combustible líquido renovable de origen agropecuario o agroindustrial, que comprende entre otros, al alcohol carburante y al biodiesel.

 

b)                  Alcohol carburante: alcohol etílico carburante producido para ser utilizado en motores de combustión. Comprende al alcohol etílico anhidro carburante y al alcohol etílico hidratado carburante. La especificación de calidad de estos productos será objeto de la reglamentación de la presente ley.

 

c)                  Biodiesel (B100): combustible para motores, compuesto de ésteres mono alquílicos de ácidos grasos de cadena larga, derivados de aceites vegetales o grasas animales, designado como biodiesel (B100) que cumple con las previsiones contenidas en la Norma UNIT Nº 1100 y sus futuras actualizaciones.

 

d)                  BXX: combustible que constituye una mezcla de biodiesel (B100) con gasoil derivado de petróleo, donde XX designa el porcentaje en volumen de biodiesel (B100) en la mezcla.

 

e)                  Flota cautiva: conjunto de vehículos y maquinarias con cuyo propietario, o persona física o jurídica que la explota, el productor de biodiesel mantiene un vínculo contractual por el cual tiene el abastecimiento exclusivo de la misma.

 

f)                    Productor de biodiesel (B100): persona física o jurídica, autorizada a producir biodiesel para comercializar con la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), con flotas cautivas, para exportar o para autoconsumo.

 

g)                  Productor de alcohol carburante: persona física o jurídica, autorizada a producir alcohol carburante para comercializar con la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) o exportar.

 

Artículo 13.- La actividad de producción de agrocombustibles requerirá, además de las habilitaciones que correspondan, la autorización del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), que llevará el registro de las autorizaciones.

 

Artículo 14.- Las plantas de producción de biodiesel podrán producir para abastecer a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) o para la exportación, pudiendo utilizar hasta 4.000 (cuatro mil) litros por día para autoconsumo y flotas cautivas.

 

El Poder Ejecutivo podrá, por razones fundadas, modificar el límite estipulado en el inciso precedente, dando aviso con 6 (seis) meses de anticipación.

 

Cuando el biodiesel se destine a abastecer a una o varias flotas cautivas, tal hecho deberá reflejarse mediante la suscripción del contrato de comercialización que corresponda, en el cual se individualizarán los componentes de la flota.

 

Artículo 15.- La mezcla de biodiesel con gasoil sólo podrá ser realizada por el propietario o persona física o jurídica que explota la flota cautiva, prohibiéndose la comercialización de dicha mezcla a terceros.

 

 

 

 

 

            La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) y el Estado no serán responsables por los daños y perjuicios emergentes asociados a esta modalidad de comercialización.

 

            Artículo 16.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la presente ley, las plantas de alcohol carburante podrán producir sin limitación de volumen tanto para abastecer a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) como para la exportación.

 

Artículo 17.- El uso de agrocombustibles en vehículos, maquinarias o equipos, con fines experimentales, de ensayo o de investigación, deberá ser informado al Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) y será el mínimo imprescindible para los fines buscados. Esta información tendrá carácter reservado.

 

Artículo 18.- El Poder Ejecutivo podrá requerir un permiso especial para la exportación de agrocombustibles producidos en territorio nacional, por razones de seguridad de suministro interno o de interés general.

 

Artículo 19.- La comercialización de biodiesel y alcohol carburante, y sus respectivas mezclas, con destino a consumidores en general, se realizará de acuerdo con la normativa de distribución de combustibles derivados de petróleo vigentes, según el procedimiento establecido para los productos monopolizados por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), en el literal F) del artículo 3º de la Ley Nº 8.764, de 15 de octubre de 1931, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.312, de 20 de agosto de 1982.

 

Artículo 20.- El biodiesel tendrá el régimen tributario vigente para el gasoil y el alcohol carburante tendrá el régimen tributario de las naftas (gasolinas).

 

Artículo 21.- Se faculta al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente a los agrocombustibles nacionales de los tributos que recaigan sobre los mismos. Dicha exoneración deberá estar fundada en criterios enumerados en el tercer inciso del artículo 1º de la presente ley.

 

Artículo 22.- Sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 20 y 21, precedentes, queda exonerado el biodiesel nacional del Impuesto Específico Interno (IMESI) por un período de 10 (diez) años, a partir de promulgación de la presente ley.

 

Artículo 23.- Las empresas productoras de biodiesel y alcohol carburante que integren el registro previsto en el artículo 13 de la presente ley, podrán acceder a los siguientes beneficios, sin perjuicio de los que les correspondan por la aplicación de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998:

 

a)            exoneración   del   Impuesto  al  Patrimonio de los bienes de activo fijo  comprendidos  en  los literales A) a E) del artículo 7º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, adquiridos a partir de la vigencia de la presente ley. Los referidos bienes se considerarán como activo gravado a los efectos de la deducción de pasivos. La presente exoneración no operará en el caso de que los bienes referidos deban valuarse en forma ficta;

 

b)            exoneración del 100% (cien por ciento) del Impuesto a la Renta de Industria y Comercio (IRIC) a partir de la inscripción en el registro señalado en el artículo 13 de la presente ley y por un período de 10 (diez) años.

 

Artículo 24.- El Poder Ejecutivo determinará los mecanismos y los plazos para regularizar la situación de las plantas que ya estuvieren instaladas a la entrada en vigencia de la presente ley. La reglamentación podrá fijar, transitoriamente, estándares de calidad intermedios para las plantas que produzcan exclusivamente con destino a flotas cautivas y autoconsumo referidas en el artículo 14 de la presente ley.

 

Artículo 25.- Incorpórase al artículo 1º de la Ley Nº 17.598 de 13 de diciembre de 2002, el siguiente literal:

 

“f) las referidas a la importación, exportación, producción y comercialización de agrocombustibles”.

 

Artículo 26.- Modifícase  el  acápite  del  literal  “C”  del  artículo 15 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“C)  En materia de petróleo, de combustibles, de otros derivados de hidrocarburos y agrocombustibles”.

 

Artículo 27.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 180 (ciento ochenta) días contados a partir de su promulgación.

 

            Sala de la Comisión, a 18 de diciembre de 2006.

 

 

 

 

 

                                                                                                           SUSANA DALMÁS

                                                                                                           Miembro Informante

 

 

 

 

                                                                       ALBERTO COURIEL

 

 

 

 

                                         ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO

 

 

 

 

RAFAEL MICHELINI

 

 

 

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